DOI: https://doi.org/10.56124/tj.v7i13ep.017

 

RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADOS CLIMÁTICOS COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA

 

 

RECOGNITION OF THE STATUS OF CLIMATE REFUGEES AS A MECHANISM FOR THE PROTECTION OF THE RIGHT TO LIFE

 

 

 

 

         Ab. Joan Michelle Ruiz López.1

ORCID: 0009-0002-2584-1837

Correo: rjoanmichelle@gmail.com

Universidad de Cotopaxi

 

 

 

RESUMEN

 

La presente investigación se ha desarrollado con la finalidad de reconocer que la gravedad del impacto del cambio climático genera movimiento poblacional no solo dentro de los Estados, sino también, a nivel transfronterizo y, al no existir protección jurídica dentro del Sistema Internacional de Derechos Humanos se vulnera el derecho a una vida digna. La investigación es de tipo descriptivo, con enfoque cualitativo. Del profundo análisis realizado se obtuvo como resultado que existe una imperiosa necesidad de reconocer en tratados y convenios internacionales de derechos humanos la condición de refugiados climáticos, puesto que, quienes se ven obligados a cruzar fronteras internacionales por este problema, luchan indefensos, al no existir ningún estatus que los convierta en sujetos de protección. En tal motivo, incorporar esta figura a través de argumentos jurídicos apropiados permitiría proteger el derecho a una vida digna, establecer la responsabilidad de los Estados de garantizarlo y, asimismo, fomentar el principio de colaboración internacional para mitigar los efectos adversos del cambio climático.

 

PALABRAS CLAVE: Refugiados, cambio climático, derecho a la vida, dignidad.

 

 

 

 

ABSTRACT

 

This research has been developed with the purpose of recognizing that the seriousness of the impact of climate change generates population movement not only within the States, but also at a transboundary level and, in the absence of legal protection within the International Human Rights System, the right to a dignified life is violated. The research is descriptive, with a qualitative approach. The result of the in-depth analysis was that there is an urgent need to recognize the status of climate refugees in international human rights treaties and conventions, since those who are forced to cross international borders because of this problem are fighting defenseless, since there is no status that makes them subjects of protection. For this reason, incorporating this figure through appropriate legal arguments would make it possible to protect the right to a dignified life, establish the responsibility of States to guarantee it and, likewise, promote the principle of international collaboration to mitigate the adverse effects of climate change.

 

KEYWORDS: Refugees, climate change, right to life, dignity.

 

INTRODUCCIÓN

 

Actualmente la humanidad enfrenta una crisis ambiental sin precedentes, producto del cambio climático. Las condiciones climáticas se agravan con cada minuto que transcurre, debido al descontrolado accionar humano, junto a la ausencia de voluntad política y cooperación internacional de los Estados en materia de cuidado y protección de medio ambiente. La crítica situación nace del ciclo continuo de producción y consumo, sobre todo con la quema de combustibles fósiles que genera altos índices de emisiones de gases con efecto invernadero, los cuales se traducen en el aumento acelerado de la temperatura del planeta.

 

El cambio climático se refleja en escenarios críticos y fenómenos meteorológicos extremos como: inundaciones, sequías, deshielo de los glaciares, escasez de agua, pérdida de flora y fauna, lluvias torrenciales, entre otros. Este cúmulo de situaciones afectan a todo ser vivo, y pone en peligro el bienestar del ser humano, al estar en juego la vida actual y futura del planeta. Se trata de un escenario de máxima vulnerabilidad, donde se violenta la dignidad y, en consecuencia, los derechos fundamentales. En todo el mundo, son millones de personas las que sufren los efectos adversos del cambio climático, son víctimas de esta grave crisis y afrontan condiciones de vida totalmente indignas, en consecuencia, en su lucha por sobrevivir, huyen de sus lugares de origen, dejan atrás sus hogares y, no solo buscan un espacio dentro de sus propios Estados, sino también a través de fronteras internacionales. Sin embargo, quienes huyen a nivel transfronterizo enfrentan una situación de doble vulnerabilidad y una grave desprotección porque no se reconoce en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el estatus jurídico de refugiado climático.

 

El estatus jurídico de refugiado tiene un amplio contexto histórico, y es sumamente importante porque brinda a las personas que huyen de sus respectivos países, la oportunidad de ser sujetos de protección internacional y sobre todo, de no ser devueltos al lugar del que huyeron. Sin embargo, actualmente, como menciona Ruiz (2023), “la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo de 1967 resultan insuficientes” (pág. 12), y los instrumentos regionales de derechos humanos tampoco contemplan esta figura. Es decir, no se ha determinado expresamente en ningún tratado o convención internacional que el cambio climático es causa de movimiento de población a través de los límites fronterizos de un Estado y que, en consecuencia, amerite ser reconocido como motivo de refugio.

 

La ausencia de reconocimiento de este estatus a nivel del Sistema Internacional de Derechos Humanos representa una atroz amenaza a la vida y una grave vulneración de la dignidad humana. Además, es una clara muestra de la falta de importancia que la sociedad brinda al cuidado y protección del medio ambiente, no existe conciencia sobre el terrible impacto que genera el cambio climático, es el propio ser humano quien está arrastrando al planeta a su extinción. Por tanto, con el fin de amparar a quienes huyen de sus países por esta causa, es indispensable fomentar un desarrollo normativo internacional que entienda que el cambio climático es en la actualidad, la más grave amenaza al bienestar actual y futuro de la humanidad, para así, brindar una protección idónea.

 

Varios autores académicos han puesto especial atención a este grave problema y han realizado en los últimos años incontables investigaciones acerca del cambio climático como causa de movimiento poblacional. Por un lado, muchos de ellos lo han analizado basándose en el derecho universal de toda persona a trasladarse a un lugar diferente del propio, y la obligación de los Estados de garantizar un proceso migratorio digno en todas sus fases. Por otro lado, algunos académicos lo han examinado a partir del establecimiento de un sistema de gobernanza con conciencia ambiental. Otros autores coinciden en el estudio de los derechos sociales que se ven violentados a causa de la crisis climática, independientemente del tipo de flujo migratorio. Sin embargo, todos ellos coinciden en la imperiosa necesidad de brindar una protección jurídica integral a quienes son víctimas de este problema ambiental.

 

En tal motivo, el presente estudio plantea que es de vital importancia proteger el derecho a la vida digna de este grupo poblacional, a través de argumentos jurídicos apropiados que establezcan la responsabilidad de los Estados de garantizarla y, asimismo que fomenten el principio de colaboración internacional para mitigar los efectos adversos del cambio climático, mediante la incorporación de la figura del refugio climático.

 

Condición de Refugiado

Los movimientos poblaciones surgieron con el mismo ser humano, es ampliamente conocido que los primeros habitantes se trasladaban de un lugar a otro buscando mejores condiciones para vivir, por lo tanto, no se trata de un fenómeno reciente. Es imposible establecer un denominador común de las causas que impulsan los movimientos poblacionales dentro y fuera de un país, sin embargo, de forma general, la razón principal es la búsqueda un lugar seguro y una vida en dignidad.

 

A pesar de que los movimientos poblacionales existieron desde el inicio de la historia de la sociedad, es con la Segunda Guerra Mundial que la humanidad comienza a prestar real atención a los flujos migratorios y a la dignidad humana con la instauración de un Sistema Internacional de Derechos Humanos a partir de la creación de la Organización de Naciones Unidas (en adelante, ONU) en 1945, a través de la Carta de las Naciones Unidas. A partir de este momento, como menciona Straehle (2018), la comunidad internacional visualizó la necesidad de proteger a las víctimas de la Guerra que no tuvieron más opción que huir despavoridos de sus territorios en busca de un nuevo hogar, de un lugar seguro.

 

La Segunda Guerra Mundial fue el punto que marcó un antes y un después en la historia de la humanidad, los terribles acontecimientos suscitados impulsaron a la comunidad internacional a reconocer a la dignidad como el valor esencial del ser humano. Con este fundamento se estableció en 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos que desarrolló una amplia gama de derechos, los cuales han sido la base para la evolución jurídica internacional. Uno de los grandes avances normativos fue el reconocimiento de la movilidad humana como un derecho universal, a través artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976.

 

Es con este trágico suceso histórico que la comunidad internacional a través de la ONU, funda la primera institución encargada de brindar protección a quienes salieron de sus territorios producto del conflicto bélico. Nace entonces la Organización Internacional de Refugiados, que posteriormente en 1950, como menciona Ruiz (2023), se transformó en la hoy conocida “Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados” (pág. 16). Este organismo tuvo la misión de respaldar a este grupo de personas, a través de asistencia humanitaria para el reasentamiento en otros territorios.

 

De esta manera, gracias al reconocimiento de la dignidad y los derechos fundamentales del ser humano, y a la creación de organismos adscritos a la ONU, se comenzó a instaurar formalmente un marco jurídico internacional de protección de refugiados. Como indica Ruiz (2023), el punto de partida fue la adopción de la “Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (pág. 17), en Ginebra, Suiza, en el año de 1951,  que estableció en su primer artículo que una persona se considera refugiada cuando fruto de los hechos suscitados de forma anterior al 01 de enero de 1951 (periodo del conflicto bélico), y bajo el grave temor de ser objeto de persecución “por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas” (Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, 1951, art.1), se halle fuera de su país natal o de residencia, y por el miedo intenso, no logre o no desee someterse a un régimen de protección de su propio Estado.

 

Esta definición era demasiado restrictiva porque fue establecida bajo el contexto de postguerra, imponiendo una limitación de tiempo. Sin embargo, la gran cantidad de conflictos bélicos suscitados en los años subsiguientes demostró la imperiosa necesidad de extender la definición originalmente descrita, con el objetivo de permitir que más personas sean sujetos de protección internacional en calidad de refugiados. En tal motivo, en el año de 1967, se adoptó el Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados que, en su artículo 1, eliminó definitivamente las limitaciones temporales y geográficas que la Convención de 1951 impuso.

 

Debido al contexto histórico, Europa presentó un desarrollo más amplio y eficaz en la protección de refugiados y, en consecuencia, fue la guía para los Sistemas Regionales de Derechos Humanos, los que adoptaron los criterios internacionales establecidos, pero de acuerdo a las necesidades de su población. Así, de acuerdo con Ruiz (2023) “en África se instituyó en 1969, la Convención por la que se regulan los aspectos específicos de problemas de los refugiados en África” (pág. 19), y en el continente americano, en el año 1984, se instauró la “Declaración de Cartagena sobre Refugiados” (pág. 19). Cada región buscó ampliar la normativa internacional con el fin de brindar una idónea protección a sus habitantes, puesto que, cada Estado experimentaba realidades diferentes.

 

A pesar de que los Sistemas Regionales de Derechos Humanos ampliaron el marco de protección de refugiados e incorporaron a la definición histórica contenida en los instrumentos internacionales de 1951 y 1967 motivos como: agresiones externas, grave alteración al orden público, violencia generalizada, peligro inminente a la vida, integridad y seguridad, ocupación extranjera, conflictos internos, violaciones masivas de derechos humanos, entre otros; no son jurídicamente vinculantes para los Estados, en consecuencia, no generan responsabilidades para éstos y se constituyen más bien, como guías de actuación.

 

Con el transcurso del tiempo, ha incrementado la preocupación de la comunidad internacional por atender la situación de refugiados en el mundo, en tal motivo, se han adoptado en la última década otros instrumentos, entre los que destacan a criterio de Ruiz (2023): “Declaración de Nueva York para Refugiados y Migrantes (2016)” (pág. 19), y el “Pacto Mundial sobre los Refugiados (2018)” (pág. 20), en el cual se establecen directrices para aplicar de forma adecuada los preceptos contenidos en la Convención del 1951 y su respectivo Protocolo. De esta manera, queda claro que se ha desarrollado de forma amplia, a nivel internacional, el régimen jurídico de protección de refugiados, sin embargo, resulta insuficiente actualmente porque no considera otros motivos de desplazamiento de población como la adversidad del cambio climático.

 

Cambio climático como causa de movilidad humana

 

El cambio climático provocado por la acción indiscriminada del ser humano, se constituye como la amenaza más severa para la vida actual y futura de todos los seres que habitan el planeta. Este fenómeno se define como la alteración del clima producto de la acción humana directa o indirecta que, en consecuencia, modifica la estructura atmosférica. (Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, 1992, art. 1.2). El ciclo consumista de la humanidad y la poca conciencia ambiental, han llevado al planeta a un punto crítico de no retorno. Los altos e incontrolados índices de emisiones de gases con efecto invernadero, se traducen en el incremento acelerado de la temperatura del planeta. Desde hace 125 mil años, jamás se ha registrado una cifra tan alarmante como la actual, el planeta Tierra es extremadamente caluroso gracias al aumento de la temperatura global en 1,1°C (Sexto Informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, 2022).

 

Esta crítica situación es una directa condena de muerte si no se toman medidas urgentes para reducir los efectos adversos del cambio climático. Este fenómeno provoca la pérdida de las condiciones ambientales necesarias para el desarrollo de la vida en el planeta y, en consecuencia, el ser humano asume una constante lucha por sobrevivir. Los desastres naturales, fenómenos meteorológicos extremos, las elevadas temperaturas, las sequías intensas, el deshielo de los glaciares, la elevación del nivel del mar, inundaciones, tormentas, escasez de agua, deforestación, incendios, entre otros, se traducen en pobreza y desigualdad, lo que repercute en el efectivo goce de los derechos fundamentales del ser humano e impide que las personas vivan en dignidad.

 

Son incontables las cifras estadísticas que certifican la gravedad de la afectación del cambio climático para el ser humano, así, por ejemplo, solo durante el año 2019, 97,6 millones de personas sufrieron directamente las consecuencias negativas de este problema (Informe Mundial sobre Desastres, 2020). La División de Estadísticas de las Naciones Unidas (2021), afirma que, debido a la elevación del nivel del mar, existe el real riesgo de que las ciudades costeras queden bajo el agua, al considerar que el 40% de la población mundial vive en estas zonas. La Organización Mundial de la Salud (2021), menciona que la afectación al derecho a la salud es sumamente grave, puesto que, por contaminación del aire, a nivel mundial, cada minuto mueren 13 personas. National Geographic (2022), aseveró que actualmente, hay un índice mundial del 37% de fallecimientos a causa de cambio climático. Todas estas cifras son la demostración más clara de la grave repercusión de la crisis ambiental para el bienestar del ser humano.

 

Es indispensable que la comunidad internacional mire con seriedad este grave problema porque el ser humano está encaminándose a su propia extinción bajo el ideal de supremacía sobre todo lo que le rodea. No existe conciencia sobre cuidado y protección ambiental, no se considera relevante el hecho de que la especie humana es huésped del planeta y no su dueño. En consecuencia, el cambio climático lacera la dignidad humana, que, como menciona Nogueira (2003), se consitutye como el valor básico que fundamenta los derechos humanos, y la vida misma.

 

El derecho a la vida, universalmente reconocido y protegido por el Derecho Internacional, se entiende desde dos perspectivas: 1) como la prohibición de no matar y 2) como el acceso a un mínimo de condiciones que garanticen una vida digna. Además, por la indiscutible relación de codependencia entre el medio ambiente y el ser humano, el derecho a la vida parte del derecho a un medio ambiente sano, es decir, los Estados protegen la vida cuando asumen su responsabilidad de cuidado del medio ambiente. Sin embargo, no existe voluntad política en la protección del ambiente, no se han tomado acciones efectivas para reducir el impacto del cambio climático y, en consecuencia, se vulnera el derecho a una vida digna.

 

Se tiene certeza de la grave afectación que representa el cambio climático para el ser humano, por ello, el Comité de Derechos Humanos ha determinado que repercute directamente a la dignidad humana y al derecho a la vida, tanto para las generaciones actuales como futuras (CCPR/C/GC/36 parr.62). En tal motivo, las personas asumen una constante lucha por sobrevivir, y al buscar salvaguardar su vida, huyen de su lugar de origen, no solo a nivel interno de sus países, sino en muchos casos, ante la precaria situación, se ven obligados a cruzar fronteras internacionales, con la esperanza de que otro Estado les otorgue seguridad y les permita vivir con dignidad.

 

El cambio climático sí produce movimiento poblacional no solo dentro de los mismos Estados, sino también, a través de límites fronterizos. A nivel interno de los Estados, solo en el año 2021 se registraron 23 millones de desplazamientos (Informe Mundial sobre Desplazamiento Interno, 2021). El Banco Mundial (2022), estipuló que, para el año 2050, más de 140 millones de personas del continente africano y de la zona de América Latina y Asia Meridional se verán obligados a salir de sus territorios por fuera de sus fronteras por las nulas condiciones para vivir.

 

Es así que, resulta indiscutible que el cambio climático es una causa de movimiento población no solo interno, sino también, transfronterizo. En la primera tendencia, las personas que se desplazan dentro sus territorios están sujetos a la protección de sus mismos Estados, sin embargo, quienes cruzan fronteras internacionales se encuentran totalmente desprotegidos. Este grupo de personas además de sufrir y ser víctimas de la adversidad climática, son susceptibles a tratos crueles, inhumanos y degradantes en todo el proceso migratorio, desde su traslado hasta su llegada y establecimiento en los países de acogida. En tal motivo, el problema se agrava porque no son considerados como sujetos de protección internacional dentro del Derecho Internacional de Refugiados, al no contemplarse en los instrumentos históricos jurídicamente vinculantes al cambio climático como motivo de reconocimiento del estatus de refugiado.

Es decir, cuando las personas cruzan una frontera internacional por esta causa, se encuentran en un limbo de inseguridad, porque no tienen un estatus legal regularizado y, por tanto, no pueden ejercer sus derechos, por ejemplo: educación, salud, alimentación saludable, agua, vivienda digna, trabajo, entre otros. Entonces, a pesar de haber huido en busca de un lugar seguro, afrontan nuevamente una situación de total indefensión que les impide vivir con dignidad.

 

Un caso emblemático que demuestra la necesidad de reconocer este estatus es el de Ioane Teitiota vs Nueva Zelanda. En síntesis, el ciudadano Kiribati Ioane Teitiota, presentó una comunicación ante el Comité de Derechos Humanos, debido a que, Nueva Zelanda rechazó en todas sus instancias, la solicitud que interpuso para adquirir el estatus jurídico de refugiado, motivada en la crítica situación que enfrentaba en su territorio producto del cambio climático que le obligó a huir de su país. El ciudadano fue deportado a Kiribati, al emitirse un dictamen desfavorable.

 

El actor demostró que era imposible llevar una vida digna en Kiribati: gracias al aumento del nivel del mar, el agua salada contaminó toda fuente de agua dulce disponible para el consumo; existía un alto índice de sobrepoblación que generó conflictos por el acceso a la tierra e incluso muertes violentas; era imposible cultivar y obtener alimentos por la sequía intensa y la erosión del suelo; no existían viviendas dignas gracias a los ciclones e inundaciones frecuentes que destruían todo a su paso. Este cúmulo de situaciones, fueron el impulso de Ioane para huir de su país hacía Nueva Zelanda, sin embargo, se le negó el reconocimiento como refugiado, porque no existe en la Convención de 1951 y en su Protocolo de 1967 ninguna causal asociada al cambio climático.

 

Ante esta situación, el actor acudió ante el Comité de Derechos Humanos, que ratificó la negativa del Estado de Nueva Zelanda, bajo el criterio de que las pruebas eran insuficientes para corroborar que la situación en la Isla de Kiribati no permitía llevar una vida digna. Sin embargo, el dictamen fue contradictorio, al afirmar en el mismo documento que el cambio climático sí representa un severo peligro actual y futuro para la vida y demás derechos de la población a nivel mundial. (CCPR/C/127/D/2728/2016, párr. 9.4). Resulta inexplicable la ausencia de desarrollo normativo en materia de refugiados, las causas de movimiento poblacional transfronterizo actualmente van más allá de conflictos armados o persecuciones, el cambio climático es una grave amenaza y, como demostró Ioane Teitiota, no permite llevar una vida digna, lo que impulsa a las personas a huir de sus países.

 

Este caso evidencia la imperiosa necesidad de incorporar en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, una forma de protección jurídica para quienes cruzan fronteras internacionales producto de la adversidad del cambio climático. Este grupo de personas enfrentan una situación de extrema vulnerabilidad porque no solo son víctimas de la crisis climática, sino que también, son parte de un proceso migratorio inseguro, donde son revictimizados al recibir tratos crueles, inhumanos, y degradantes, no solo durante el traslado, sino también, en el país de acogida.

 

Por lo tanto, resulta indispensable que la comunidad internacional analice la situación actual y que se reconozca a través del Derecho Internacional, que el cambio climático es una causa indiscutible de movimiento poblacional interno y transfronterizo. Es de vital importancia que se incluya en un marco normativo jurídicamente vinculante, al cambio climático como motivo de reconocimiento del estatus de refugiado, para garantizar a este grupo de personas la asistencia en todo el proceso migratorio, sobre todo, en el país de acogida, con la aplicación del principio de no devolución. Este reconocimiento, implicaría que los Estados de acogida asuman una obligación de protección y respeto a la dignidad, garantizándo la seguridad y el pleno y efectivo goce de sus derechos, fundamentalmente del derecho a una vida digna. Asimismo, obligaría a los Estados a asumir responsabilidad internacional en el cuidado y protección del medio ambiente, para generar acciones cooperativas en la lucha contra el cambio climático.

 

 

METODOLOGÍA

 

La presente investigación partió de un enfoque cualitativo, debido a que, se analizaron varias opiniones de expertos en los temas desarrollados, a través de entrevistas. El criterio de cada una de las personas consultadas permitió ampliar la visión del objeto de estudio, y validar la propuesta establecida. Se entrevistó a un grupo amplio de académicos en las dos áreas estudiadas: Derechos Humanos y Derecho Ambiental. Junto a las entrevistas realizadas, se efectuó un amplio análisis, a partir de la recolección de información de fuentes bibliográficas, hemerográficas y archivísticas. Todo ello, permitió estudiar con profundidad el tema planteado y responder con fundamentos adecuados y válidos, el problema de investigación.

 

RESULTADOS

 

El cambio climático representa actualmente uno de los más graves problemas que enfrenta la humanidad. Las consecuencias de la crisis ambiental repercuten directamente en la vida del planeta y, en consecuencia, en el bienestar del ser humano. Esta severa crisis se traduce en una extrema vulneración del derecho a una vida digna, lo que ha generado el inicio de una lucha por sobrevivir, donde la única alternativa que muchas personas encuentran es huir de sus territorios, incluso a través de fronteras internacionales. Por ello, se afirma que el cambio climático es una causa indiscutible de movimiento poblacional, no solo a nivel interno de cada Estado, sino también, transfronterizo.

 

 Las personas que se ven obligadas a cruzar fronteras internacionales a causa de la adversidad del cambio climático asumen una situación de extrema vulnerabilidad, porque no solo son víctimas de la crisis ambiental, sino que también, sufren en el proceso migratorio y en el país de acogida, porque no tiene la oportunidad de ser considerados como sujetos de protección internacional, porque el Sistema Internacional de Derechos Humanos no reconoce la figura jurídica de refugiado climático. Esta ausencia de un marco normativo de protección especializada que se encuentre adaptado a la realidad actual de la humanidad es una clara muestra de la falta de voluntad política de los Estados para proteger la dignidad y los derechos humanos frente a la condena de muerte que supone el cambio climático.

 

Esta indefensión se origina en la ausencia de un desarrollo normativo internacional en materia de refugiados, debido a que, en tratados y convenios de derechos humanos no se contempla al cambio climático como motivo de reconocimiento del estatus de refugiado. Específicamente, la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 instrumentos universalmente aceptados e históricamente conocidos como el pilar fundamental de protección de este grupo de personas, ambos con carácter jurídicamente vinculante, solo reconocen este estatus a quienes se han visto obligados a salir de sus países o lugar de residencia, por la existencia de un miedo racional a ser perseguidos por cuestiones de religión, nacionalidad, raza, pertenencia a cierto grupo social, y opiniones políticas diferentes.

 

Es así que, esta definición establecida en mencionados documentos históricos universalmente aceptada por todos los Estados, resulta en la actualidad totalmente insuficiente para proteger de forma idónea los derechos de este grupo de personas, sobre todo, del derecho a la vida. Es necesario que, el Derecho Internacional sea progresivo y se adapte a la realidad actual de la humanidad y, en este caso en particular, es indispensable que aborde la crisis ambiental por cambio climático, al estar en juego el bienestar de la humanidad, no solo de las presentes generaciones, sino también, de las futuras.

 

En tal motivo, resulta urgente la instauración de un marco de cooperación entre el Derecho Internacional y el Derecho Ambiental, a fin de que los organismos universales y regionales de derechos humanos a través de la participación activa de los Estados, evalúen la crítica situación ambiental y planteen la incorporación del refugio climático, como  mecanismo de protección a la dignidad y la vida misma de quienes huyen de sus territorios por las fatales consecuencias del cambio climático. Con ello, se garantiza la aplicación del derecho de “no devolución”, que es la base de la protección que se otorga a una persona cuando adquiere la condición de refugiado, debido a que, se prohibe que los Estados los devuelvan al lugar del que huyeron porque su vida corría peligro.  Finalmente, este reconocimiento también resulta imprescindible para que los Estados asuman la obligación internacional de cooperación para la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático y, de esta manera, salvaguardar los derechos de la población mundial.

 

CONCLUSIONES

 

En conclusión, el cambio climático es un grave problema que afecta de forma crítica el bienestar del ser humano. Esta situación, se refleja en fenómenos meteorológicos extremos y otros desastres, que generan pobreza y desigualdad y que limitan el efectivo goce del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Representa un total estado de indefensión y vulnerabilidad, lo cual motiva a las personas a huir hacía un lugar diferente del que residían habitualmente, con la esperanza de encontrar un lugar seguro.

 

Quienes huyen de un país o de su lugar de residencia al atravesar los límites fronterizos de un Estado por las severas consecuencias del cambio climático, se encuentran en una situación de doble vulnerabilidad al no ser reconocidos como sujetos de protección internacional, por no encontrarse la actual crisis climática dentro de la definición históricamente conocida. Hasta el momento no se ha incorporado en estos instrumentos internacionales, ni en instrumentos regionales de derechos humanos, a la crisis climática como razón para otorgar refugio.

 

El reconocimiento de la condición jurídica de refugiados climáticos podría establecerse bajo un conjunto de estándares universales que engloben aspectos del Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Ambiental y el Derecho Internacional de Refugiados. En tal motivo, los Estados y la comunidad internacional deben trabajar conjuntamente para luchar contra el cambio climático y proteger en consecuencia al ser humano. Se requiere determinar la real existencia de un grave peligro a la dignidad, la integridad y la vida de la persona, a través de un proceso exhaustivo de verificación, donde se realice un análisis del caso específico de la situación del Estado del que proviene la persona, debido a que, el cambio climático tiene consecuencias desiguales, porque quienes menos contaminan reciben el mayor impacto. Con ello, además, se podría determinar el nivel de responsabilidad del Estado de origen en materia de protección de derechos y en el ámbito de las acciones ejecutadas en la lucha contra el cambio climático, con la posibilidad de ejecutar acciones legales por incumplimiento de deberes internacionalmente adquiridos.

 

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