DOI: https://doi.org/10.56124/tj.v7i13ep.015
LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN PROCESOS NO PENALES
HEALTHY CRITICISM IN THE ASSESSMENT OF TESTIMONIAL EVIDENCE IN NON-CRIMINAL PROCEEDINGS
Alfonso José Collantes Zavala1
https://orcid.org/0000-0002-3185-4733
Docente, Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí, Facultad de Ciencias Sociales,
Derecho y Bienestar, carrera de Trabajo Social. Manta- Ecuador
Jose.collantes@uleam.edu.ec
Gerardo Vinicio Villacreses Álvarez2
https://orcid.org/0000-0002-0198-8423
Docente, Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí, Facultad de Ciencias Sociales,
Derecho y Bienestar, carrera de Trabajo Social. Manta- Ecuador
gerardo.villacreses@uleam.edu.ec
RESUMEN
El objetivo de la investigación es el análisis de la importancia e incidencia de la aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial en el marco jurídico ecuatoriano. La problemática que presenta este tipo de prueba es su vinculación al temor de que los declarantes pretendan engañar al juez, de ahí que el deber de decir la verdad consigue aparecer como la carga principal que consigue imponer a los testigos. La aspectos a los que el Juzgador debe dar atención para ponderar acertadamente sus veracidad de los testigos viene siendo solo uno de los dichos, a estos testimonios el Juez debe aplicar la valoración de los mismos, para ello ha de remitirse a los sistemas de valoración. La metodología utilizada es el diseño documental, se hizo un aporte analítico de las dos variables de estudio, en aras de identificar y describir las reglas de la sana crítica y su aplicación en los testimonios. Como resultado se tiene que la sana crítica incide en la valoración de la prueba testimonial positivamente cuando se efectúa una adecuada valoración y negativamente cuando hay testigos que declaran, sin que sean considerados los idóneos.
PALABRAS CLAVE: Prueba testimonial; Sana crítica; Valoración de la prueba.
ABSTRACT
The objective of the research is the analysis of the importance and incidence of the application of sound criticism in the assessment of testimonial evidence in the Ecuadorian legal framework. The problem presented by this type of evidence is its connection to the fear that the declarants are trying to deceive the judge, hence the duty to tell the truth manages to appear as the main burden that manages to be imposed on the witnesses. The veracity of the witnesses has been only one of the aspects to which the Judge must pay attention to correctly weigh their sayings, to these testimonies the Judge must apply the valuation of them, for this he has to refer to the valuation systems. The methodology used is the documentary design, an analytical contribution was made of the two study variables, in order to identify and describe the rules of sound criticism and their application in the testimonies. As a result, healthy criticism affects the assessment of testimonial evidence positively when an adequate assessment is made and negatively when there are witnesses who testify, without being considered the suitable ones.
KEYWORDS: Testimonial evidence; Sound criticism; Assessment of the evidence.
INTRODUCCIÓN
La vigente Constitución ecuatoriana, en su texto logra reconocer la importancia del derecho que los individuos poseen para acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, en la que se alcanza a comprender los derechos fundamentales como el derecho de los sujetos inmiscuidos en un proceso, a que presenten pruebas para que sus alegaciones sean justificadas y que estas consigan ser una de las principales consideraciones para la toma de decisiones por parte de los operadores de justicia encargados de la administración de la misma (Benfeld, 2018).
En este contexto, el Ecuador posee una legislación que regula en su marco procesal la actividad probatoria, entre su tipología, la prueba testimonial, siendo este medio probatorio el objeto del presente trabajo, donde se analizan los aspectos relevantes que de esta se hayan en el COGEP relacionado con los testigos, los interrogatorios y la valoración de dicha prueba de cara a la importancia de la aplicación de las reglas de la sana crítica por parte de los jueces.
En los procesos, independientemente de la materia, es al Juzgador a quien le corresponde la valoración de los diferentes medios probatorios que le son presentados en el conflicto judicial, esta operación se lleva a cabo con el uso de argumentos que la misma ley dispone, pero además se usan también otras reglas de la experiencia donde entra la sana critica (Gascón, 2004).
La sana crítica tiende a ser una institución jurídica, además, por ello es relevante su estudio, en el COGEP inclusive se establece el uso obligatorio de la misma en los procesos (art. 164), que imprime “Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión”, (Asamblea Nacional, 2015).
Por otro lado, es relevante el estudio, porque se hace referencia a un tipo específico de prueba como lo es la prueba testimonial, la declaración de testigos que, como medio probatorio, según varios expertos, siempre ha logrado vincularse al temor de que los testigos intenten engañar al Juzgador, de ahí que el deber de decir la verdad aparece como la carga principal que se impone a los testigos (Benfeld, 2018).
El objetivo del presente artículo es analizar lz incidencia de la aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial en el marco jurídico ecuatoriano, para ello se hizo un estudio de tipo documental donde se realizó el análisis de jurisprudencia específica. Para ello la estructura del marco teórico y de discusión cuenta con fuentes primarias y secundarias que derivan del diseño de la investigación.
Problema jurídico a tratar
El problema a tratar es sobre la existencia de alguna debilidad en el COGEP, al respecto: ¿Existen o no debilidades en el capítulo de la prueba testimonial establecido en el COGEP, en relación a los testigos, interrogatorios y la valoración de la misma en cuanto al cuidado y aplicación de la sana crítica?
METODOLOGÍA
El diseño metodológico ejecutado para este estudio y en aras del problema identificado es de tipo cualitativo, porque permite que se conozcan las principales categorías y valorar cómo la sana crítica incide en la valoración de pruebas en el Ecuador. Unido a ello, el aspecto del trabajo es descriptivo-explicativo, porque se detalla objetivamente los fenómenos existentes en torno a la práctica de la valoración de la prueba testimonial. Se utilizan como métodos, el inductivo-deductivo, histórico-lógico y análisis-síntesis, por el cual logran emplearse cada una de las herramientas metodológicas para el conocimiento de las concepciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de las principales categorías jurídicas en estudio, de forma tal que posibilite obtener un criterio formado sobre cada una de ellas, su evolución y materialización en la realidad procesal en materias no penales en el territorio ecuatoriano. Como técnica investigativa, se cuentan con textos derivados de investigaciones, artículos científicos, cuerpos normativos, jurisprudencia interna.
DISCUSIÓN Y RESULTADOS
La prueba en el COGEP
Dentro de un proceso, la prueba es fundamental para asegurar la existencia de la violación de una norma cometida por alguna persona. Esta puede ser documentada u oral dentro de la audiencia Definitiva o Única, EL COGEP establece la prueba testimonial, la documental, la pericial y la inspección judicial.
El Dr. Juan Larrea Holguín define a la prueba de la siguiente manera: “Medio de demostrar un hecho o un derecho” (Larrea, 2008). La Prueba tiene la finalidad de proporcionar al juez o tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio. No bastan las alegaciones de las partes.
Davis Echandía (2005) indica que, Por objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, aquello sobre lo que puede recaer la prueba; es una noción puramente objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los intereses o pretensiones de la diversas partes, de idéntica aplicación en actividades extraprocesales, sean o no jurídicas, es decir, que, como la noción misma de prueba, se extiende a todos los campos de la actividad científica e intelectual (pág. 245).
El sistema probatorio incluido en el COGEP en su artículo 159 hace referencia a la oportunidad, indicando que la prueba debe adjuntarse a la demanda y que ésta debe anunciarse y practicarse de manera oral en la audiencia de juicio o en la segunda fase de la Audiencia única, en este COGEP también vemos temas más extensos sobre la prueba como lo es la admisibilidad.
De acuerdo a Arazi, el vocablo prueba es generalmente utilizado para designar los distintos medios con los cuales puede acreditarse la existencia de un hecho; en tal sentido decimos prueba de testigos, prueba de peritos, etc. Pero probar es algo más; el significado de tal verbo comprende una compleja actividad de los sujetos, encaminadas a demostrar la existencia o las cualidades de las personas o cosas. Dentro del ámbito del derecho procesal la teoría general de la prueba incluye el estudio del objeto, los medios y fuentes, la carga y la valoración de la prueba (Arazi, 2015)
En esta misma línea Castañeda (2018) al respecto, hace referencia que la prueba también involucra un debate en cuanto a la distinción entre verdad material y verdad formal, en razón de que; la comprobación de la verdad no suele ser el objetivo final del procedimiento civil, sino que dicha comprobación viene siendo un resultado circunstancial.
La prueba del proceso civil es prueba de parte (Guarderas, 2017), como prueba de parte lo que logran suministrar es el material probatorio al juzgador, conjuntamente que proporcionan los temas de la prueba en sus alegatos. En este sentido, el fin de la prueba es el pretender aproximarse lo más posible; a la realidad de los hechos. Ciertamente, como manifiesta la doctrina; lo alcanza a interesarle del proceso, es que las aseveraciones de las partes, concordantes o no con la realidad, se declaren positivas o negativas (Sarmiento, 2016). Afirma el referido autor, que lo antedicho no significa que el proceso deba entenderse enteramente aislado de la realidad. Necesariamente una de las funciones de la prueba es la de lograr la traslación de los hechos de la realidad del proceso (Castañeda, 2018).
La finalidad de la prueba, en materias no penales, se halla establecida en el art. 158 del COGEP y en el ordenamiento ecuatoriano en materia penal en el art. 453 del COIP, cuyo fin, independientemente de la materia, es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos, los sostenidos afirmados por una de las partes procesales y negados la contraparte. El proceso judicial se ocupa de hechos y circunstancias (Asamblea Nacional, 2015).
Antes de presentar los actos de proposición- (demanda, contestación, reconvención) el profesional del derecho ha de ejecutar diligencias para la reunión de pruebas que va a anunciar y practicar en su caso, teniéndose como regla general que se acompañe toda la prueba al libelo de su demanda (Contreras, 2017).
El COGEP, reconoce los siguientes medios de prueba entres sus arts. 158 y 232: testimonial, documental, inspección judicial y prueba pericial. En el presente artículo se hace referencia únicamente al tipo de prueba testimonial.
La Prueba testimonial
En el marco procesal, en los actos que refieren a la prueba testimonial, han de anunciarse en los actos proposicionales (Ginés, 2016) los actos a los que se refiere el autor y que deben anunciarse según indica son: testimonios, inspección judicial, exhibiciones, reconocimientos, en el caso ecuatoriano, en materias no penales, van a anunciarse de conformidad con lo establecido en los arts. 142.7, 190 y 229 del COGEP, pudiendo además obtenerse como diligencia preparatoria (art. 122.6).
El art. 174 del COGEP, además, consigue señalarse a que se tiene como la declaración que rinde una de las partes o un tercero. Como se práctica la misma, siendo en audiencia de juicio, cuando es un procedimiento ordinario de dos fases, y en audiencia ubicada cuando es otro tipo de procedimiento, la forma en que se practica puede ser directa o por videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología, esto último que ha estado estos dos últimos años en auge debido a la pandemia por COVID-19, se excepcionan según este mismo artículo las declaraciones anticipadas, que radica en la declaración de los testigos y de parte.
Declaración de parte
Es una institución del derecho penal importante para aclarar hechos controvertidos (Domínguez, 2016). Como su nombre lo señala, es una declaración, refiere concretamente de hechos controvertidos por así establecerlo el art. 187 del COGEP; de esta controversia se declara el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por una de las partes (Asamblea Nacional, 2015).
Declaración de testigos
La prueba testimonial, la de declaración de testigos es aquella declaración bajo juramento de la persona que no consigue ser parte en el procedimiento, pero que está allí en el juzgado declarando por así habérselo solicitado una de las partes litigantes, declara sobre los hechos que se han presenciado u oído y que son materia de la controversia, está regulada en los arts. 178 y 177 del COGEP y conforme las técnicas de la litigación oral (Asamblea Nacional, 2015).
Juramento deferido
Este tipo de prueba testimonial es aplicable en relación prestaría y en materia laboral (Sánchez, 2020). Este tipo de declaración se halla en el art. 185 del COGEP:
Las controversias sobre devolución del préstamo, cuando se alegue usura a falta de otras pruebas para justificar la tasa de interés y el monto efectivo del capital prestado se estarán al juramento de la o del prestatario. El juramento deferido se practicará como prueba exclusivamente en los casos señalados en este artículo. La o el juzgador no podrá fundamentar la sentencia en el juramento deferido como única prueba. En materia laboral, a falta de otra prueba se estará al juramento deferido de la o del trabajador para probar el tiempo de servicio y la remuneración percibida. En el caso de las o los adolescentes, además la existencia de la relación laboral (Asamblea Nacional, 2015).
Valoración de la prueba: Sistema de valoración
Del planteamiento del objeto de la prueba ya identificado, se derivan las características fundamentales para la práctica y valoración de la misma, por lo que deberá ser el Juzgador quien decida bajo la convicción de su sana critica, el que otorgue el valor jurídico sobre las medidas necesarias para la validez de las pruebas existentes, esto, exponiendo los puntos por los cuales este considera aceptable o rechazada la medida probatoria (Nieva, 2020).
Según lo expuesto por el Cruz (2016), sostiene que la valoración y apreciación de la prueba, recaerá fundamentalmente en el Juzgador que ha tenido conocimiento del proceso, esto siendo el resultado del marco del análisis global y coherente sobre la razonabilidad dada en el acervo probatorio.
Los sistemas de valoración vienen a ser: la prueba legal o tasada y el sistema de libre convicción, y el sistema mixto. (Echeverry, 2019).
El sistema de la prueba legal o tasada
Para empezar, es necesario acotar que esta figura como un sistema ampliamente criticado en el marco de la doctrina, esto porque la valoración no podría ser debidamente aplicada en el marco penal, como señalan los letrados (Correa, 2017). Se expone que este tipo de sistema es motivo de supresión al poder absolutista que ostenta el Juez, en razón de que los legisladores no podrán dar resolución a los hechos determinados, sino que el deberá estar sujeto a la contextualización de todo lo acontecido antes y durante el proceso, esto con ayuda de lo declarado por las partes procesales, ajustándose así a las pautas fundamentales de la norma jurídica, por lo que en muchos casos no podrá regir la convicción, esta deberá estar sujeta a la apreciación de las pruebas instaladas en las normas procesales (Barrientos, 2015).
Según lo expuesto por los expertos en la doctrina, la disposición de la prueba legal puede encontrarse de manera estandarizada en cuanto a la fijación y constitución de la estimación que se le dé a la prueba, la razón de estas medidas es la de prever la discreción del ordenador judicial (Pedroza, 2017).
Lo que caracteriza a un sistema fundamentado en las normas fijadas por el juez para establecer de manera apropiada el valor probatorio de las pruebas entregadas por las partes, como señala Couture, el juez puede señalar de forma anticipada la validez que debe otorgar al medio de prueba (Couture, 2002).
Citando las líneas del COGEP, en su art. 183 y el art. 187, la culminación de la petición de una nueva prueba podría considerarse favorable para el testigo que expone la medida probatoria. (Art. 183 Art. 187, inc. 2º)
El sistema de libre apreciación de la prueba
Como se encuentra ya plasmado en la doctrina universal del derecho, la valoración en libertad se refiere al control total del juez de su convicción, de manera no vinculante a las normas fijas de la prueba, según (Averroes, 2016, pág. 1) El juez puede encontrarse convencido por uno solo testificante, indiferente de lo que expresen las otras partes.
Lo que expone Hunter (2017), en cuanto a la aplicación de este tipo de sistemas no sugiere que el tribunal llegue a ser considerado de manera deliberante y sin delimitaciones fundamentadas. Esto resulta imperante puesto que la apreciación que ejerce el juez sobres las perspectivas presentadas durante el proceso, por lo cual los acuerdos instaurados del criterio racional, los cuales derivan en tres reglas; Las reglas de la lógica; El principio de la no contradicción y los Principios generales de la experiencia. En este sentido, dentro de este sistema de valoración se haya la sana crítica.
La sana crítica como sistema de valoración en la prueba testimonial
La conceptualización de la sana crítica se enmarca en los estándares utilizados para la mejor apreciación y valoración que ejerce el ordenador de la ley, haciendo uso de la experiencia y la información presentada por los litigantes. “Es la asociación de la razón, la experiencia y la información, son reglas del entendimiento humano adecuado” (Álvarez, 2016, pág. 27).
Este concepto ya arraigado en la doctrina sobre la sana critica, se puede entender como los fundamentos en los que se basa el Juez para realizar la debida valoración con un juicio crítico y sin prejuicios. Una de las bases primordiales es su experiencia en la práctica de estas medidas, lo cual figura como uno de las figuras elementales que usa el juez al momento de determinar el valor probatorio que puede tener en el proceso (Caro, 2020).
Martha Noya (2016), hace referencia que el Juzgador es el llamado a realizar realiza la apreciación y grado de las pruebas aportadas, pero dicha apreciación tiene su limitante porque de lo contraria seria arbitrario, el Juzgador realiza esta valoración de acuerdo a los años de experiencia que ha ejercido su cargo, el buen sentido y el entendimiento de que gozamos los seres humanos.
Según Borja (2016), se refiere a la sana critica como la concepción de los elementos básicos de la doctrina en cuanto a la experiencia y la normativa, señala también el principio conocido como “iura novit curia” que se refiere a entendimiento del contexto en el que se ejerce el proceso, por parte del juzgador, pues aunque se le considera al juez conocedor de la ley, suponiendo que la administración no se debe a la existencia de equivocaciones, por lo que el entendimiento adecuado del contexto del proceso puede ser ampliamente relevante para la concepción del juez, este haciendo uso de su experiencia en la práctica. (pág. 37).
Se entiende que en la valoración de la prueba testimonial la sana crítica sirve como base fundamental para la adecuada valoración de la prueba. Pues, el juzgador debe tener una amplia experiencia para la determinación del valor que le vaya a conceder a alguna medida probatoria (Arce, 2015). Para lo cual se debe hacer uso de las alegaciones presentadas durante el proceso teniendo en cuenta las normas y los principios constitucionales y procesales, esto sugiere que, la base debe fundamentarse en la experiencia para la debida práctica ejercida por el Juez, la cual debe constar como uno de los requerimientos elementales para ejercer uno de los poderes del estado, esto, a fin de velar por la búsqueda de una justicia que garantice la protección de los derechos civiles como se encuentra consagrado en la ordenanza de la norma suprema en el artículo 76, número 7, letra l) “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto”.
Se puede acotar a esto un dictamen de triple retratación en la CNJ del Ecuador (1999), en donde se expone el fallo referido a la valoración de la prueba, que figura como la convicción mental a la cual se le otorgo la confianza jurídica por parte de los poderes del estado y de quienes acuden a él, esto tomando en cuento la globalidad de los actos presentados, haciendo uso de los datos aportados por los declarantes, se deberá hacer uso de la virtud del legislador para determinar si las mismas son aceptables o se les declara su nulidad.
La valoración que otorga el Juzgador sobre la prueba le otorga la potestad para que los distintos organismos de legislación puedan dar por válida la prueba, esto, haciendo uso de la sana crítica de los jueces y ordenadores del poder, pues, como se entabla en la ley, debido a la experiencia adquirida en los procesos previos a los que se es sometido un juez, se debe tener certeza de su determinación al tratar de encontrar una resolución adecuada o que del valor afirmativo a las medidas probatorias que presentan las partes (Vargas, 2013).
A todo esto, es necesario aclarar que, al referirse a la convicción del Juez, se habla de la importancia que tiene el operador de justicia a la hora de determinar el valor de las pruebas, por cómo se encuentra plasmado en la doctrina universal del derecho, la convicción sobrepasa todo cuestionamiento razonable que se pueda encontrar en la responsabilidad penal (Abel, 2017). Por lo tanto, para llegar a esta convicción, el operador de la justicia deberá estar plenamente seguro de la validez otorgada por los litigantes o partes procesales, antes de emitir un aplicativo de los principios de la sana crítica y la convicción.
Por lo anterior expuesto, se entiende que el poder de dar valor a la prueba tiene que estar derivado de un examen mental realizado por el juzgador, el examen realizado por el juez estará fuertemente enlazado a las declaraciones que puedan emitir los litigantes a fin de dar validez a las pruebas que estos presenten, para así hallar un escenario en el que no se encuentre rastro de duda que suponga una nulidad de la prueba, por lo que el juez, en base a la experiencia adquirida en el uso de sus funciones, deberá valorar la prueba conforme los sistemas que la doctrina expone, como sostiene Gallardo (2018) refiere de estos sistemas de valoración; El sistema de libre apreciación de la prueba (sana critica); El sistema de la prueba legal o tasada y El sistema de prueba mixta.
Lo que se encuentra plasmado en el COGEP, referente a la valoración de la prueba, acoge la sana crítica como base fundamental. Aunque se debe aclarar la existencia de otros tipos de caso sobre la prueba legal.
Para culminar el COGEP respecto de la valoración en este tipo de prueba el art. 186 imprime: “Para valorar la prueba testimonial, la o el juzgador considerará el contexto de toda la declaración y su relación con las otras pruebas” (Asamblea Nacional, 2015).
De lo antes indicado puede extraerse que el precepto legal, alcanza a otorgarle libertad plena al Juez para que valore los testimonios. Sin embargo, un hecho cierto es que, las reglas o pasos para que se determine una valoración de los resultados que se obtienen de un testimonio, son nulos. No obstante, el operador de justicia, para efectuar su valoración, precisa recurrir a un sistema importante, el bien conocido como libre convicción o sana crítica y este sistema involucra aspectos como; procedimiento y razonabilidad lógica, reglas experimentales, sicológicas, conocimientos científicos, etc.
Posibles debilidades de la prueba testimonial en el marco procesal ecuatoriano
El artículo se ha realizado con el fin de analizar la valoración de la prueba testimonial en el sistema de la sana crítica, ante ello, como profesional del derecho, consiguen identificarse posibles problemas en cuanto a la valoración el sistema procesal ecuatoriano, y en específico de los siguientes puntos:
En la figura del interrogatorio
Es necesario entender las debilidades detectadas en el marco de las actividades probatorias. Por lo que para empezar se debe explorar la observación a la práctica para el planteamiento de este tipo de pruebas de que no existe una delimitación adecuada para el numero de testigos o cuestiones que se presenten en el proceso (Art. 178 COGEP), Así mismo se puede identificar las corrientes de fundamentación para las preguntas que se realicen durante los interrogatorios, esto con la finalidad de evitar todo tipo de cuestión o pregunta considerada compuesta, o que plantee en trasfondo capcioso; que puedan generar confusión en el declarante.
Por cuanto al proceso en el que se debe estructurar un interrogatorio se debe regir a la norma ibídem, lo que supone que la prueba testimonial se realice durante las audiencias y que las mismas se ejecuten como se establece en los artículos 174; 176 del COGEP.
Por otra parte, el anterior código del procedimiento civil si recogía delimitaciones sobre este tipo de acciones procesales, por lo que podían encontrarse contra preguntas y preguntas concretas al momento del interrogatorio, a fin de conseguir un mejor control sobre el número de pruebas que se presenten (Artículos 220 y 221 CPC).
Se debe entender que es muy importante la aplicación de un límite a los
testigos y las preguntas que se practiquen en el proceso, esto para ayudar a
dilucidar una mejor resolución con la claridad que puede otorgar los alegatos
de los declarantes que puedan confirmar la veracidad de sus aportes (Salazar,
2018). Siguiendo esta línea, la normativa ecuatoriana debería explorar la
aplicación de nuevas formas para la presentación de las atestiguaciones que se
presenten.
Como base fundamental de lo anterior expuesto, el letrado Fernández Oscar sostiene que un interrogatorio correcto debe tener la finalidad de ser alcanzable, por lo que plantea que se pueden ejecutar un máximo de catorce tipos de preguntas, independiente de la clase de interrogatorio o contrainterrogatorio, también establece que puede estar sujeto a una debida secuenciación de las preguntas realizadas, y que se adapte el tipo de interrogatorio al testigo que se le realiza, ya sean; testigos que la defensa sospeche que son falsos, testigos voluntarios, así como los llamados por la ley a atestiguar, victimas, agentes del orden que puedan involucrarse en los hechos, y tener un enfoque más adecuado al cuestionamiento realizado a menores de edad.
Relacionado a la prueba testimonial, se debe señalar; que dentro de la normativa del COGEP no se encuentra acogida la posibilidad de realizar una declaración sobre una identificación de prueba nueva por la declaración emitida por un testigo. En las líneas del art. 166 del Código mencionado, se prevé todo tipo de probabilidad de que sea presentada una nueva audiencia, esto siempre que se contemplan los requerimientos de que no se haya encontrado bajo el conocimiento de la parte a quien se beneficia.
No cabe duda, en que la interrogante que se presente deberá venir procedente o no, sobre lo solicitado en lo expresado por el declarante no se haya podido recoger de manera previa, por lo que su implementación como nueva perspectiva podría suponer la resolución de la causa. Por esto, el COGEP en diversos escenarios puede llegar a ser muy permisible, siendo el expuesto un ejemplo claro de lo que se pretende exponer, así entendemos que este tipo de acciones procesales deberían estar sujetas a una regulación para evitar el prolongamiento del proceso por factores indebidos o innecesarios.
En cuanto a los testigos
Aunque la figura de la prueba testimonial supone una herramienta adecuada para la aportación de las perspectivas a analizar sobre los hechos que traen a la causa procesal, esta se sustenta en dos aspectos; el medio por el que se da la prueba y la fuente de donde proviene de la prueba. De esta forma se entiende que los aspectos tienen la finalidad de aclarar una probatoria fiable sobre las pruebas del proceso. A pesar de esto, el COGEP no especifica este tipo de acciones, sin embargo, hay excepciones en la materia las cuales se encuentran puntualizadas en el art. 174 del COGEP que imprime “Es la declaración que rinde una de las partes o un tercero. Se practica en la audiencia de juicio o en la segunda fase de la audiencia única, ya sea en forma directa o a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología, con excepción de las declaraciones anticipadas. Se lleva a cabo mediante interrogatorio de quien la propone y contrainterrogatorio de contraparte. La o el juzgador puede pedir aclaración sobre un tema puntual de considerarlo indispensable. Si la o el declarante ignora el idioma castellano se hará conocer este hecho al momento de la solicitud y su declaración será recibida con la intervención de un intérprete, quien prestará previamente el juramento de decir la verdad. La o el intérprete será nombrado por la o el juzgador de acuerdo con las reglas generales para designación de peritos”.
Bajo esta base, el derogado CPC se planteó la necesidad de establecer las definiciones de quieres figuran como testigos de consideración idónea, que tengan la debida imparcialidad, por lo cual aquellos con un juicio cegado por cualquier motivo, como los declarantes que planteen ebriedad o pérdida de conciencia. “Art. 208.- Para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad. Esto, no obstante, en conformidad con lo que dispone el artículo anterior, el juez puede fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones aquí enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad.” (CPC, 2005)
En comparativa a esto, el primer tribunal mexicano, tiene la orientación hacia la importancia de la identificación de un testigo idóneo, por lo que sostiene que para encontrar una validez apropiada que se le pueda otorgar como valor a la prueba, se debe requerir no solamente de los emitido como declaratoria de los hechos en los que se encuentra plasmada la búsqueda de la resolución de un conflicto, por esto, aporta que el valor de la prueba testimonial será examinada por el juicio del juez, por lo que los testigos que se presenten deberán ya ser considerados idóneos para cualquiera de las partes a las que beneficie el testimonio.
Aunque lo anterior presentado resulta relevante para el estudio de la prueba en materia de derecho, no se puede hacer a un lado la perspectiva de la realidad, en donde hay testigos que llegan a la declaración jurada, sin que sean considerados los idóneos para el planteamiento, esto solo supone una prolongación del proceso, robusteciendo más la búsqueda de una resolución que de fin a la problemática esto puede significar para un juez una dificultad a la gira de acreditarles el valor que requieren las pruebas que presenten las partes procesales.
Para culminar, se debe entender que existen diversas razones sobre las que se deben desenvolver las regulaciones que se plantee en búsqueda de la mejor perspectiva de la justicia. En caso de que un juez determine que un testimonio carece del valor de aportación que esta pueda acotar al proceso, esto podría considerarse como un agravante al ser considerada negativa su declaración. Por otro lado, no se considera suficientes las medidas impuestas, por lo que la labor del juez puede verse en ocasiones dificultada o nublada, aunque se debe tener la confianza sobre su sana crítica y el espíritu imperante en todo operador legislativo, la búsqueda de la verdad para la justicia.
CONCLUSIONES
De acuerdo a lo analizado en este artículo reflexivo y de posición se concluye:
Que el Ecuador, desde su independencia ha venido haciendo el intento de la regulación de su actividad judicial, de tal modo que logra contar con un organismo de administración de justicia que consigue otorgarle facultades a un tercero para la resolución de conflictos.
En el marco legislativo han logrado implementarse normas que en aras de regular el sistema de administración de justicia y la actuación judicial, entre los últimos avances se tiene al Código Orgánico General de Procesos, el mismo, que contiene las reglas y formalidades para la presentación de los actos de proposición y particularmente, como han de presentarse las pruebas.
La prueba y su naturaleza consiguen tener su naturaleza jurídica en los cuerpos legales, civil procesal, civil francés, de tal modo que el COGEP logra instituir tanto la naturaleza como la pertinencia de su aplicación después de que antes de su promulgación se ejecutaron una serie de reformas.
Sin embargo, de lo antes dicho, en el intento y aspiración de dicha norma para la regulación de la actividad probatoria, pueden encontrarse debilidades en cuanto a la práctica y valoración de la prueba testimonial, al interrogatorio, testigos y reglas para su debida apreciación.
Finalmente, como resultado de lo antes mencionado, debería plantearse a la asamblea un proyecto de reforma al COGEP, cuyo objetivo sea el que se precise, reformar los aspectos de las debilidades que se han encontrado y que sean comentado en el presente trabajo con respecto a la actividad probatoria, en particular de la prueba testimonial y a la valoración de acuerdo a la sana critica, en razón de que en el cuerpo legal, el tema de valoración es muy somero, no contiene las reglas de este sistema orientado hacia los testimonios.
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